• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 11/2015
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, aborda de nuevo un conflicto relacionado con las pagas extraordinarias de los empleados públicos, en el caso, al personal laboral de las sociedades dedicadas a la gestión del urbanismo en cada una de las provincias gallegas y posteriormente fusionadas en Galicia-Xestur SA, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de las mismas. Como consecuencia de la correspondiente Ley de Presupuestos autonómica, la entidad empleadora llevó a cabo una reducción en sus retribuciones anuales que los afectados cuestionan. En concreto, aplicó un porcentaje (entre el 4,21% y el 7%, según nivel retributivo de cada persona) que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. La sentencia recurrida, confirmada por la Sala IV, acoge la pretensión subsidiaria declarando el derecho a percibir las cantidades correspondientes de las pagas extras de junio y diciembre en proporción a los servicios prestados desde el 1-1-2013 hasta el 28-2-2013. El TS se apoya en pronunciamientos anteriores y declara que la L 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Gallega, fija la entrada en vigor para el día siguiente a su publicación en el BOP [Disp. Final 7ª], sin pretensión retroactiva. Se hace alusión asimismo a la posible pérdida del objeto litigioso, a la vista de la L 36/2014 de PGE, y RD-L 10/2015, si bien en el procedimiento actual no parece posible a la vista de que se reclaman cuantías de 2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 302/2014
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, estimando en parte la demanda formulada por CATAC-IAC, frente Forestal Catalana, SA, condenó a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en lo devengado desde el 1 hasta el 14 de julio de 2012. El TS reitera doctrina y señala que no existe retroactividad normativa en el caso, de ahí que lo ya devengado a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser suprimido, pues una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago. Se prohíbe la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 294/2014
  • Fecha: 03/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandada combate la sentencia que estimó en parte la demanda en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria -pero reduciéndola a la paga de junio de 2013 dado el devengo semestral de dichas pagas extras- declarando el derecho a percibir las cantidades correspondientes a la paga extra de junio 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1-1-13 al 28-2-13. Se cuestiona si una disposición legal que suprime la paga extra de junio (semestral conforme al Acuerdo firmado) correspondiente al año 2013, y que entra en vigor el 1-3-13, puede comportar que la empleadora deje de abonar íntegramente dicha paga o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del período de devengo (1-1-13) hasta la de entrada en vigor de la norma autonómica (1-3-13). El TS desestima el recurso de casación, reiterando que las pagas extras constituyen una manifestación del salario diferido, que se devenga día a día, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo, la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado, respecto al alcance temporal del RDL 20/12 sobre la paga extra 2012 se rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad; y no deduciéndose de la norma ningún efecto retroactivo el no abono proporcional de la paga devengada antes de la entrada en vigor de la ley autonómica supone una actuación no ajustada a derecho por vulneración de la CE que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
  • Nº Recurso: 422/2015
  • Fecha: 02/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo mercantil declara culpable el concurso por el retraso en la presentación en la solicitud y conforme a la presunción del artículo 165.1 de la Ley concursal. La Audiencia tiene en cuenta la modificación llevada a cabo en el artículo 165 por la Ley 9/2015 que no era de aplicación por razón de la fecha de la apertura de la pieza de calificación. En la redacción anterior a la reforma, y de acuerdo con la jurisprudencia del TS, se cohonestaban las presunciones iuris tantum del artículo 165 con la causa más general del artículo 164 de generación o agravación de la insolvencia, por lo que se hacía necesario demostrar de qué forma alguno de los hechos del artículo 165 habían generado o agravado la insolvencia del deudor. En la actualidad la nueva redacción del artículo 165.1 ya no hace mención a esa presunción de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia y solo se dice que el concurso se presume culpable salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. En este caso no se expresó por los solicitantes de la apertura de la pieza de calificación de qué forma el retraso en la solicitud generó o agravó la insolvencia, por lo que el concurso se declara fortuito sin que baste la mera presunción de que la deuda por intereses se haga mayor con el retraso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 85/2015
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo condenó a la Diputación Provincial de Cádiz a abonar al personal laboral al servicio de la Diputación Provincial de Cádiz, la parte proporcional de la paga extra devengada entre el 01-01-2014 al 14-07-2012, es decir, devengada con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012. Entiende la Sala IV: 1) Que no procede la suspensión de la tramitación del recurso mientras no se pronuncie el TC sobre la cuestión de constitucionalidad planteada, que ya existe STC de 30-04-2016 que declara extinguida la cuestión de constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto al preverse en la DA 12 Ley 36/2014, la recuperación de la paga extraordinaria. 2) Ante la cuestión de si el RD-Ley 20/2012 produce efectos retroactivos, que dicha norma no contiene regla de retroactividad alguna, por lo que no pueden ver minorada la paga extra por periodos anteriores a su entrada en vigor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 280/2014
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia glosada reitera doctrina resolviendo el conflicto colectivo formulado por Personal laboral de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, sobre la supresión de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012 en aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012. La Sala, en consonancia con doctrina previa, recuerda que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año. Y es doctrina consolidada que ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año ?no se acredita otra cosa en este caso. Además, la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, por lo que no procede aplicar la reducción por la parte proporcional de dichas pagas devengada con anterioridad al 14-07-2012. Se recuerda la doctrina del TC de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad sobre esta temática.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 372/2014
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La supresión de las pagas extraordinarias del personal laboral de las Administraciones Públicas como consecuencia de las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias, es una cuestión que ha sido ya resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones. En este caso el conflicto colectivo afecta personal laboral de la Agencia Turismo Galicia y los promotores del conflicto interesaban el reconocimiento del derecho del personal afectado a percibir las pagas extraordinarias de junio y diciembre 2013 o, subsidiariamente, su derecho a percibir la parte proporcional de las mismas desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. La sentencia del TS desestima el recurso de la Xunta contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día y el cálculo del importe de cada una de ellas ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior. Por eso la citada norma no puede ser interpretada ni aplicada de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor, porque, al contrario de lo que sostiene el recurso, los trabajadores afectados ya habían generado en ese momento el derecho a la parte proporcional de las pagas extraordinarias señaladas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 373/2014
  • Fecha: 17/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia glosada reitera doctrina resolviendo el conflicto colectivo formulado por Personal Laboral de Instituto Gallego de Promoción Económica, supresión de la paga adicional de Diciembre de 2012 y Junio y Diciembre de 2013. La Sala, previo recordatorio de que no hay motivo para el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, pues los supuestos efectos retroactivos no son tales porque la norma se aplica a vencimientos futuros y no a los derechos ya consolidados, llega al convencimiento de que la supresión se ajusta a derecho por tratarse de una verdadera paga extra. Pero entiende, en consonancia con doctrina previa, que los efectos de la Ley 2/2013 se producen solo a partir del 1 de marzo de ese año, fecha de su entrada en vigor, lo que comporta el que no tenga efectos retroactivos, y que los afectados tienen derecho a la parte proporcional de las pagas devengadas antes de la vigencia de las normas que las suprimieron para las diferentes anualidades. Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, que es lo que acontece en este caso y resulta aplicable tanto a la supresión como a la reducción de la paga extra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
  • Nº Recurso: 3030/2016
  • Fecha: 16/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la solicitud de inventario el tribunal no estima que el caserío donado ínter vivos deba ser colacionado trayendo este inmueble a la masa hereditaria, las dos donaciones analizadas se realizaron con anterioridad a la Ley 3/1999 de 26 de noviembre de modificación del derecho civil foral del país vasco en relación con el fuero civil de Gipuzkoa que entro en vigor el día 30 de diciembre de 1999. En esta ley no se contiene norma retroactiva respecto de actos realizados antes por lo que se debe aplicar jurisprudencia consolidada de la irretroactividad de normas si no disponen lo contrario: La previsión general del articulo 147 de la Foral vasca del año 1992 no se reflejo en la posterior reforma en relación a recoger el derecho consuetudinario de Gipuzkoa por lo que se deberá colacionar el caserío e integrarlo en el patrimonio hereditario debiendo tener en cuenta en el avalúo posterior el usufructo dejado sobre el caserío y la cuantía de la reforma realizada sobre el inmueble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
  • Nº Recurso: 570/2015
  • Fecha: 11/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la aplicación de la DT Tercera de la LAU DE 1994 a un arrendamiento de local de negocio hecho antes de la entrada en vigor de la citada ley. Se discute si la viuda del arrendatario fue la que se subrogó en el arrendamiento o si antes de la entrada en vigor de la nueva ley se habían vuelto a subrogar los hijos de aquélla, o si los que se subrogaron fuero la viuda y sus hijos formando una comunidad de bienes. Con la legislación anterior sí se admitía que la subrogación se realizara a favor de varios descendientes del arrendatario inicial; pero esto ya no se admite con la nueva ley. Ha de ser un solo subrogado. En el caso, la subrogación tuvo lugar antes de entrar en vigor la LAU 1994 a favor de la viuda y los hijos (así se admitió), por lo que es válida por ser anterior a la nueva ley. Eso supone que el contrato no se extinguirá hasta el fallecimiento o muerte de los cuatro arrendatarios. Lo que aún no ha sucedido. No aprecia dudas de derecho a la hora de aplicar la condena en costas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.